El principio de oralidad y el empleo de las técnicas de la oratoria en el planteamiento, el diligenciamiento y el pronunciamiento de las decisiones judiciales
En el marco del proceso penal guatemalteco, la regulación aplicable enfatiza la utilidad de la oralidad, con la indudable referencia implícita al empleo de las técnicas de la oratoria, tanto en lo que atañe al planteamiento de las solicitudes y pretensiones ante las autoridades judiciales (artículos 98, 116, 308, 318, 465 Bis y 491 del Código Procesal Penal, y 17 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales) y el diligenciamiento de las actuaciones ante los tribunales de justicia (artículos 150 Bis, 215, 218 Ter, 310, 489 y 495, y 20 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales), como al pronunciamiento y comunicación de las decisiones de las autoridades judiciales que respondan a las solicitudes y pretensiones formuladas (artículos 160, 362, 390 y 465 Ter, numeral 3, inciso e, y 8 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales).
La oralidad y las técnicas de la oratoria se proyectan sobre tres momentos del proceso penal.
Oralidad y aplicación de las técnicas de la oratoria en el planteamiento de solicitudes y pretensiones por las partes.
Oralidad y aplicación de las técnicas de la oratoria en el diligenciamiento de actuaciones procesales.
Oralidad y aplicación de las técnicas de la oratoria en el pronunciamiento y comunicación de las resoluciones judiciales.
El artículo 8 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia, reitera el carácter oral de las diligencias y actuaciones en el marco del proceso penal, incluido el pronunciamiento de las resoluciones judiciales:
Inmediación, oralidad, gratuidad y publicidad. Todas las decisiones jurisdiccionales deben desarrollarse en audiencia oral con la comparecencia ininterrumpida del Juez y de los sujetos procesales necesarios. Su realización garantizará el acceso al público, sin costo para los que intervienen, ni para los observadores.
Sin perjuicio de que el trámite procesal entero está informado por el principio de oralidad, la etapa de juicio oral, con el debate como centro neurálgico del proceso penal, es en la que mejor se refleja la aplicación de dicho principio y la utilidad que tiene en la discusión de los puntos de relevancia para la causa.
Así, el artículo 362 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente (se resalta las partes conducentes, sin que esto forme parte del texto transcrito):
Oralidad. El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Asimismo, también podrá proceder de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142 de este Código, en lo que fuera aplicable.
Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma oficial formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones de la audiencia.
El acusado sordo y que no pudiere entender el idioma oficial deberá ser auxiliado por un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate. Asimismo, también podrá procederse de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142 en lo que fuere aplicable.
Previo a profundizar en las exigencias que se imponen a las autoridades judiciales al pronunciar sus decisiones verbalmente (lo que da contenido al “discurso”, desde la perspectiva de la técnica oratoria; véase, unidad II), destaca del texto legal transcrito que la oralidad dispuesta, necesariamente debe compaginarse con el acceso de todas las personas a las actuaciones judiciales y al ejercicio efectivo de sus derechos, incluidos el debido proceso y el derecho de defensa.
Por ende, en el caso de personas que no conocen o no hablan el idioma del tribunal, o que por razones de discapacidad auditiva requieran asistencia especial, la propia normativa procesal penal garantiza la intervención oportuna de traductores o intérpretes. Asimismo, en el marco de una sociedad multiétnica, plurilingüe y multicultural, resulta esencial que todas las actuaciones procesales también sean diligenciadas en idiomas indígenas, con traducción al español, siempre que en el contexto de quienes intervienen se determine su pertinencia.
A todo ello se refiere, precisamente, el artículo 142 del Código Procesal Penal, cuya referencia se encuentra en el texto transcrito y que establece:
Idioma. Los actos procesales serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.
La exposición de personas que ignoren el idioma oficial o a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento, sólo tendrán efectos, una vez realizada su traducción o interpretación, según corresponda.
Los actos procesales deberán también realizarse en idioma indígena y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas.
Cabe resaltar que las Reglas de Brasilia también aluden a la adaptación de la exigencia de oralidad a las necesidades especiales de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad que así lo hagan indispensable:
Se fomentarán los mecanismos necesarios para que la persona en condición de vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas, comparecencias y otras actuaciones judiciales orales en las que participe … (regla 61).